7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 203/15 |
Artículo 24
Los conocimientos adquiridos por la Comunidad mediante la ejecución de su programa de investigación, cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros, quedarán sometidos a un régimen de secreto en las condiciones siguientes:
1) |
Un reglamento de seguridad, adoptado por el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo, los diferentes regímenes de secreto aplicables y las medidas de seguridad apropiadas para cada uno de ellos. |
2) |
La Comisión deberá someter provisionalmente al régimen de secreto previsto al respecto en el reglamento de seguridad los conocimientos cuya divulgación pueda, a su entender, perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros. La Comisión comunicará inmediatamente dichos conocimientos a los Estados miembros, que estarán obligados a garantizar provisionalmente el secreto en las mismas condiciones. En el plazo de tres meses, los Estados miembros informarán a la Comisión si desean mantener el régimen provisionalmente aplicado, sustituirlo por otro o levantar el secreto. Al expirar este plazo se aplicará el más estricto de los regímenes así solicitados. La Comisión lo notificará a los Estados miembros. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo podrá, por unanimidad, aplicar en cualquier momento otro régimen o levantar el secreto. El Consejo obtendrá el dictamen de la Comisión antes de pronunciarse sobre la petición de un Estado miembro. |
3) |
Las disposiciones de los artículos 12 y 13 no serán aplicables a los conocimientos sometidos a un régimen de secreto. Sin embargo, siempre que se respeten las medidas de seguridad aplicables:
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