7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/15


Artículo 24

Los conocimientos adquiridos por la Comunidad mediante la ejecución de su programa de investigación, cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros, quedarán sometidos a un régimen de secreto en las condiciones siguientes:

1)

Un reglamento de seguridad, adoptado por el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo, los diferentes regímenes de secreto aplicables y las medidas de seguridad apropiadas para cada uno de ellos.

2)

La Comisión deberá someter provisionalmente al régimen de secreto previsto al respecto en el reglamento de seguridad los conocimientos cuya divulgación pueda, a su entender, perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros.

La Comisión comunicará inmediatamente dichos conocimientos a los Estados miembros, que estarán obligados a garantizar provisionalmente el secreto en las mismas condiciones.

En el plazo de tres meses, los Estados miembros informarán a la Comisión si desean mantener el régimen provisionalmente aplicado, sustituirlo por otro o levantar el secreto.

Al expirar este plazo se aplicará el más estricto de los regímenes así solicitados. La Comisión lo notificará a los Estados miembros.

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo podrá, por unanimidad, aplicar en cualquier momento otro régimen o levantar el secreto. El Consejo obtendrá el dictamen de la Comisión antes de pronunciarse sobre la petición de un Estado miembro.

3)

Las disposiciones de los artículos 12 y 13 no serán aplicables a los conocimientos sometidos a un régimen de secreto.

Sin embargo, siempre que se respeten las medidas de seguridad aplicables:

a)

los conocimientos mencionados en los artículos 12 y 13 podrán ser comunicados por la Comisión:

i)

a una Empresa Común;

ii)

a una persona o empresa distinta de una Empresa Común por conducto del Estado miembro en cuyos territorios ejerza aquélla su actividad;

b)

los conocimientos a que se refiere el artículo 13 podrán ser comunicados por un Estado miembro a una persona o empresa, distinta de una Empresa Común, que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado, siempre que notifique dicha comunicación a la Comisión;

c)

además, cada Estado miembro tendrá derecho a exigir de la Comisión, para atender sus propias necesidades o las de una persona o empresa que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado, la concesión de una licencia de conformidad con el artículo 12.